LAS ISLAS CIES...

LAS ISLAS CIES...
Las "ISLAS CIES", apodadas por Ptolomeo como las "islas de los Dioses"; por Plinio como las "Siccas" e identificadas por muchos como las míticas "Casitérides" de Herodoto, donde fenicios y cartaginenses se proveían de estaño, se encuentran situadas en la entrada de la ría de Vigo. Desde julio de 2002 forman parte, junto con los archipiélagos de Ons, Sálvora y Cortegada, del "Parque Nacional de las Islas Atlánticas", que se extiende a lo largo de las rías Bajas. El archipiélago está constituido por tres islas: La de Monte Agudo (o del Norte), la del Faro y la de San Martiño (o del Sur). Las dos primeras están unidas por una barra de arena -la denominada playa de Rodas, considerada como la más bella del mundo-, y un puente de piedra a modo de cierre de la laguna interior". Una verdadera maravilla de la naturaleza.

martes, 17 de abril de 2012

Nueva RESOLUCIÓN de EXPEDIENTE de REPOSICIÓN de la LEGALIDAD, adoptada por la APLU... (Nigrán).

-Una, dos, tres altura y a.b.c.-
Efectivamente la Directora de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU), dependiente de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras (CMATI),dictó resolución del "Expte: IU2/47/2011", incoado en su momento a una edificación amparada en licencia municipal "Expte: 0668/07 U" otorgada el 10.10.2008 para VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA, compuesta de DOS PLANTAS (B+1) -planta sótano, planta baja y planta primera, sita en rúa da Carrasca, parroquia de Parada, en el término municipal de Nigrán (Pontevedra), al confirmarse todas y cada una de las infracciones denunciadas, puesto que se construyó una edificación multifamiliar -presuntamentamente destinados a apartamentos para alquilar-, contabilizándose que tiene TRES PLANTAS (B+2+a.b.c.) -planta baja, planta primera, planta segunda y aprovechamiento bajo cubierta-, con una superficie construida de 1.300,00 m2 (planta baja 400 m2, 2 plantas altas de 300 m2 cada una y 300 m2 en la planta bajo cubierta), cuando lo máximo permitido como mucho era de 427,00 m2. Las alturas sobrepasan lo permitido tanto en número de plantas (3), como en metros lineales 9,74 m, cuando lo permitido como máximo era 7,00 m. Por lo cual, las obras son ilegalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico,acordándose su DEMOLICIÓN a costa del interesado, procediendo a impedir definitivamente los usos a los que diesen lugar. 
-Este era el cartel de obra existente-
Obligando esa reposición de la legalidad urbanística, a restituir a su estado original anterior al inicio de las obras, según criterio establecido en la STS de Xustiza de Galicia del 05/03/2009, del recurso contencioso-administrativo nº 4682/2007, que dice:
"La restauración de la legalidad urbanística mediante la demolición de aquellos elementos ilegalizables es una exigencia previa a la continuación de una obra que los contenga. Esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración la diferencia que existe entre una licencia concedida para construir algo que todavía no existe, que se otorga a la vista exclusivamente de un proyecto técnico, y la que se otorga para legalizar algo ya construido, que tiene que contemplar la realidad física existente, de modo que si en lo construido existe algo que, por no ser legalizable, tiene que ser demolido, la legalización requiere el otorgamiento previo y simultáneo de una licencia de demolición, que es lo primera que tiene que llevarse a cabo".
En la resolución, se declaran ILEGALIZABLES las obras realizadas y por tanto se ordena su DEMOLICIÓN que deberá ser ejecutada en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la resolución enviada.
Y nos preguntamos... Y los técnicos que realizaron el proyecto y han sido los directores de las obras ¿qué responsabilidad tienen?, ¿es que no sabían lo que se estaba haciendo?... de todos modos sólo hace falta echar una vista al cartel de obra existente, para darse cuenta del motivo.

domingo, 15 de abril de 2012

ALGUNOS se creen que TODO VALE... (Vigo).

-Estado que se encontraba en su compra-
Y así ha ocurrido con una ilegalidad urbanística, denunciada en abril de 2007 --¡¡que ya llovió!!-, iniciada por el anterior propietario, quien en ese mismo año la vendió al actual infractor, quien era conocedor del estado de ilegalidad de esa propiedad -los consabidos "terceros de buena fe", que de tal tienen poco o nada-, que aún a pesar de estar informado de la ilegalidad de esa edificación, sin comendarse a Dios ni al diablo, reinició en el año 2.009 las actividades constructivas amparándose en la única licencia existente de... ¡¡¡23.05.1989!!!, es decir, a sabiendas que estaba más de CADUCADA, diríamos mas bien PULVERIZADA.   Pero   aún   así,  entró   como   "caballo  de  Atila",
-En plena actividad constructiva-
 creyéndose el  duelo  y señor de  todo  lo circundante, sin sopesar  que el
 único acceso a esos terrenos, incluso eran y son, por una servidumbre de paso, puesto que no existe el preceptivo vial público, que le confiera la condición de solar; pero pretendiendo, como si tuviese derecho alguno, hacer ver, que se trataba de un acceso por camino público, porque sí, porque lo decía él, cuando es obvio que en el Ayuntamiento no consta ese camino en la relación de Bienes Patrimoniales.
-El Concello no adoptó medidas cautelares-
Pues bien, como no podía ser de otra forma, se encontró con la "horma de su zapato", y se le interpuso la consabida denuncia ante el Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Vigo,  en el mismo momento de reiniciar los trabajos, y cuya resolución municipal del 15.06.2010 por el Delegado de la Área de Urbanismo e Vivenda del Ayuntamiento de Vigo (Expte: 5231/421), por la que se declaró la "caducidad de la licencia de obras de la vivienda", procediendo el propietario a la interposición, en fecha 11.10.2011, de un recurso contencioso administrativo frente a esa resolución, el cual fue admitido a trámite por el Jdo. del Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo en fecha 20.10.2011.
-En plena actividad constructiva-
El "Expte: 14885/423", ahora incoado es consecuencia directa de esa "declaración expresa de caducidad de esa licencia", y por tanto estamos ante una INFRACCIÓN URBANÍSTICA, consistente en la falta total de la preceptiva licencia municipal, que ampare dichas obras, y que, a pesar de estar clasificada esa parcela en el vigente PGOU de Vigo, como suelo urbano consolidado (Ordenanza 9) "edificación de vilas e chaléts grado 2º" (Plano 22-A). Y las obras realizadas no pueden ser legalizadas , pues la parcela nom reúne los requisitos señalados en el artículo 6.2.13 para ser un solar edificable, precisamente por no dar frente a vial público y dotados de sus mínimos servicios...
-Estado actual, totalmente rematada-
Pues bien, ahora, el Consello de la Xerencia Municipal de Urbanismo, en sesión ordinaria celebrada el 02.03.2012, por unanimidad, viene a adoptar el siguiente acuerdo:
"PRIMERO.- Declarar que las obras executadas na Avda. Ricardo Mella núm 373, con referencia catastral 5690917NG1658N, consistentes nunha edificación adicada a vivenda unifamiliar que non conta coa preceptiva licenza municipal deobras, con incompatibles do ordenamento urbanístico e, en consecuencia, ordenar a sus propietarios a su demolición.
SEGUNDO.- Requerir a sus propietarios que, procedan voluntariamente á demolición das ditas obras, para o cal deberán solicitar licenza ante esta Administración municipal no prazo de trres meses. A execución da demolición deberá realizarse no prazo máximo de dos meses a partir do día seguinte á notificación da licenza autorizada. Debendo acreditar sus propietarios, ante esta Administración la ejecución de la demolición ordenanda mediante a presentación dun certificado final de obra emitido por técnico competente e visado polo colexio profesional mcorrespondente. En caso de incumprimento, procederase por este Concello aá execución forzosa da citada demolición, ben mediante execución sunsidiaria por conta do interesado, benmediante a imposición de multas coercitivas, reiterables mensualmente ata lograr a execución polo suxeito obrigado, en contía de 1.000 a 10.000 euros cada unha. 
-Otra toma de su permisiva ocupación-
TERCERO.-  Notificar aos interesados a presente resolución do procedemento de reposición da legalidade urban´sitica que finaliza a vía administrativa, informándolles quepoderán interpoñer alternativamente recurso potestativo de reposición ante esta Administración municipal no prazo dun mes dnede o día seguinte á receptción da notificación do dito acordo, ou directamente recurso contencioso-administrativo ante o xulgado do contencioso-administrativo de Vigo no prazo de dous meses". 
Es obvio que esa edificación, cuyo estado antes y actual ahí lo tienen reflejado en el reportaje fotográfico adjunto, además de esas graves infracciones comentadas, sobresale esa pretendida "planta bajo cubierta", tan "especial" -camuflándola entre tejas en vertical incluso-, la cual incumple las determinaciones de las mismas y conllevaría a sobrepasar las alturas máximas permitidas. Con se suele decir... ¡¡una pasada de infracción!!.

viernes, 13 de abril de 2012

La AUTORIZACIÓN AUTONÓMICA solicitada, fue DENEGADA... (Nigrán).

-Los inumerables árboles la ocultan-
La Secretaría Xeral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestrructuras de la Xunta de Galicia, dictó, con fecha 30.03.2012, la resolución que se transcribe:
"RESOLUCIÓN DO 30 DE MARZO DE 2012 SOBRE A SOLICITUDE DE AUTORIZACIÓN DA COMUNIDADE AUTÓNOMA EN SOLO RÚSTICO PARA LEGALIACIÓN DE EDIFICACIÓN PARA VIVENDA TURÍSTICA VACACIONAL, EN IGREXA-A LAMA-CAMOS, DO CONCELLO DE NIGRÁN (EXPDTE 11/055)...
-Portalón de acceso-
ANTECEDENTES. Con la publicación en FARO DE VIGO del 4.08.2011, se daba inicio al trámite de información pública, para la presentación de las alegaciones, en el expediente de solicitud de la mentada autorización de la Comunidad Autónoma, al estar ubicados esa edificación en "De régimen normal del suelo no urbanizable" (Ordenanza 12), según las Normas subsidiarias de planeamiento de Nigrán -aprobadas definitivamente el 16.05.91 y Modificación saprobada el 16.09.92-, pero que al encontrarse dentro de la zona de policía del cauce del río denominado "Muiños" en virtud de lo regulado en el art. 32.2.d) de la LOUG, corresponde aplicarle la categoría de "suelo rústico de protección de aguas", cuyo anteproyecto era del ya "archifamoso" arquitecto D. Modesto Martínez Sienes. Asíduo en imposibles y presuntamente socio, o compartidor del estudio del arquitecto municipal en la Ramallosa.
-Una parte de la edificación-
Hay que aclarar, primeramente, que esa edificación, en estructura y cierre de piedra, en principio destinada a una futura vivienda unifamiliar aislada, con unas superficies considerables ( 237,60 m2 de planta baja; 200.70 m de planta primera y 228,37 m2 de planta bajo cubierta), tenía incoado en fecha 28.02.2004, un expediente de reposición de la legalidad por la CPTOPV (Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda), hoy Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras (CMATI), por carecer de licencia municipal y de previa autorización autonómica, con resolución del 04.05.2004 por resultar incompatibles con el ordenamiento urbanístico vigente y por tanto con resultado de DEMOLICIÓN, y que, presentado el recurso de reposición, éste se desestimó confirmando y ordenando esa demolición. Contra ello, la propiedad interpuso el correspondiente contencioso-administrativo, que dió como resultado la Sentencia del 29.04.2010, de la Sala del Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, declarada firme, al haber sido desestimado el mentado recurso contencioso-administrativo.
-Parte del casco de la edificación-
Constaba incluso informe del 16.03.2012 del Servicio de Turismo de Pontevedra de la Secretaría Xeral para el Turismo de Galicia, el cual se emite en sentido DESFAVORABLE para la inclusión de esta edificación en la categoría de vivienda turística.
Se presentaron solamente dos alegaciones (más bien una, puesto que la otra, era una denuncia interpuesta dias antes frente al Concello, por dejación de funciones u omisión, por el mismo alegante, pero que en el Ayuntamiento le dieron trámite de alegación).
-Su visualidad se hace imposible-
Es obvio que, además de esa sentencia firme, se incumplían, las condiciones establecidas en los artículos 42 y 44 de la LOUG sobre características tipológicas de la edificación y el artículo 104 de la misma LOUG sobre la tipología del entorno y cerramientos de parcelas, en suelo rústico, en este caso protegido. Incluso lo dispuesto en la línea 3.1.13 del Decreto 19/2011, del 10 de febrero, de aprobación definitiva de las directrices de Ordenación del territorio, que establece: "Las actividades de turismo rural admisibles en solo rústico especialmente protegido, se desarrollará en edificaciones preexistentes de interés patrimonial o etnográfico, siempre que sea posible o, en todo caso, rehabilitando las edificaciones tradicionales existentes". Y además el Decreto 52/2011, del 24 de marzo,  sobre ordenación de apartamentos y viviendas turísticas, señalan: "En el caso de que el establecimiento esté situado en el suelo rústico, de normativa urbanística y de
-Por cualquier lado la barrera vegetal-
protección del medio rural de Galicia, únicamente podrán tener la condición de apartamentos o viviendas turísticas cuando se trate de rehabiltación, reconstrucción o, de ser el caso, ampliación de edificaciones legalmente existentes". Que obviamente -sin lugar a dudas-, era el caso. Por lo cual
conllevó a esa DENEGACIÓN de esa autorización autónoma, por lo cual, además de los recursos consabidos, sólo queda ahora adoptar las resoluciones del Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda del 28.01.2004. O sea demolición de lo construido ilegalmente.No saben que inventar, para "favorecer" a unos en detrimento de otros, a los que sin piedad ignoran o aplican las leyes a rajatabla. Vergonzoso y a veces hasta canallesco.  

martes, 10 de abril de 2012

En todos los SITIOS -se entiende Ayuntamientos-, "CUECEN HABAS"... (Redondela)

- Estado de la "caseta de aperos" actualmente -
Porque está visto, que no se salva ninguno. Y casi siempre, actos promovidos por  los que  deberían dar  ejemplo.  Pero que  va, todo lo
-Muro escollera y peldaños de acceso-
contrario, se aprovechan de la situación y son ellos mismos -a veces por medio de familiares, amigos y/o conocidos, que hagan las veces de testaferros-, los que están detrás de más de una infracción grave o muy grave. Porque para algunos, es muy fácil ocultar las ilegalidades urbanísticas, siempre habrá las formas y maneras de "inventarse" nuevas normas o leyes. Ejemplos, un mogollón.
Ésta, recogida y ya denunciada ante el Ayuntamiento de Redondela y la APLU, la hemos descubierto el pasado sábado (santo además), en las inmediaciones del puerto de Cesantes (400 m más o menos del espigón), en el paso angosto hacia la misma playa de Cesantes. Era una antigua caseta para guardar aperos de pesca de los forzados pescadores de la zona... Y en un futuro, "retiro dorado" semanal de algún "aprovechadillo".
-Toma lateral desde la parte posterior-
Pues bien, una de ellas -(hay otra más, que de momento, aunque en mal estado y deplorable aspecto, está como era y cuya fotografía le ofrecemos para comparar)-, se está rehabilitando y reformando para dedicarla a pequeña vivienda fin de semana tal vez. 
-Vista tomada desde su parte posterior-
La situación no está mal... en primerísima línea de playa, con unos pequeños problemas, que a su actual propietario parece no importarle, como es el acceso público que no tiene, la falta de los servicios (luz y agua, etc, etc), que tampoco tiene. Sólo se accede, y malamente y con dificultades, por la misma orilla del mar -que si ha subido la marea, olvídense de ello-, y sin embargo se ha realizado un ímprobo trabajo restaurador... Sino, observen la fotografía y comparenla con la otra aún existente, que le ofrecemos como muestra. ¿A qué mola?. ¿Y las vistas que tiene, qué? ¡Están garantizadas por vida!... porque nadie, suponemos pero no garantizamos, osará atreverse a construir en el mismo mar, vamos.
-Esta es la "otra" para aperos de pesca-
El problema, además es que se encuentra dentro de la "zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre" -zona de los 100 m, -aquí incluso incumple los 6,00 m de tránsito marítimo, zona a dejar permanentemente expedita para paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y  salvamento- medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar-, está también clasificado en las vigentes NN/SS de Redondela -aprobadas definitivamente el 09.02.88 y M.P. del 25.03.08-, como "suelo no urbanizable de protección de costas y playas" (artículo 63.b), además  de estar  considerada, en esas NN/SS,  esa  zona  costera  como "área de valor ecológico y paisajístico", y  por todo  ello, hoy  clasificados  por la  mentada LOUG,
-Ahí está ubicada la "nueva" vivienda, porque para aperos...-
como "suelo rústico de protección de costas e interés paisajístico", y cuyas actividades y usos RESIDENCIALES y/o HABITACIONALES se encuentran entre los totalmente PROHIBIDOS. ¿Y el aparejador municipal no se había enterado?. ¿Y la pareja inspectora tampoco?, cuando son capaces de localizar pequeñas obras en pleno monte, y sin embargo no venlas que están prácticamente a la salida del mismo Ayuntamiento. Uhhhhhhhhhhh. Que mal huele esto. Primeramente habrá que saber a ciencia cierta, de quien es esa propiedad -o a nombre de quien está, claro-, y después, nos olemos, que deberá ser la Justicia -del Ayuntamiento y APLU poco podemos esperar-, quien acometa la investigación a fondo, para depurar responsabilidades...

Finalmente, sí es un CASO SIMILIAR al de otro ex concejal... (Nigrán).

- El "llamado" bajo cubierta-
Después de mucho esperar -cuando interesa se dan largas-, hemos tenido acceso al expediente de la licencia "Expte: 1194/02", por la que se llegó a construir esa vivienda sita en camino das Presas s/n, en el lugar de Vilariño de Arriba (polígono 64. parcela 180), en la parroquia de S. Pedro, en el término municipal de Nigrán (Pontevedra), obteniendo datos que vienen a demostrar las formas y maneras de "actuar" de la casta política parasitaria. En este caso, similar -por no decir calcado-, al de ex concejal de ese Ayuntamiento de Nigrán, cuya edificación se encuentra precintada judicialmente, por estar pendiente de resolución la imputación recaida.
-Vista de dos plantas superiores-
En este caso, los terrenos se encuentran ubicados en "régimen normal del suelo no urbanizable" (Ordenanza 12) de las vigentes Normas subsidiarias de planeamiento de Nigrán -aprobadas definitivamente el 16.05.91-, por lo tanto no adaptadas, y hoy denominados como "suelo rústico de protección ordinaria" por la LOUG, a pesar de que por el 
-Quiebros en sus pendientes-
Ministerio de Agricultura clasifica la parcela como agrícola forestal, por que, sustentaba, antes claro, masas arbóreas que deberían ser protegidas por cumplir funciones ecológicas, paisajísticas y de protección del suelo, por lo cual debería estar clasificado como especialmente protegido forestal.
-La explotación agrícola brilla por su ausencia... pero hay piscina-
Pero es que, el otorgamiento  de esa licencia ralla de nuevo lo esperpéntico -porque esa forma de otorgamientos es en casos muy concretos-, al constar en el expediente que, la solicitud data del 26.12.2002, se emiten los informes preceptivos (técnico y jurídico) el 30.12.2002, ambos favorables pero condicionados, a tener previamente que presentar una serie de documentos, entre los que destacaba la "autorización del organismo competente en materia de carreteras" -se había aportado la solicitud únicamente-, y la Alcaldía de Nigrán, a propuesta de la Comisión de Gobierno Local de fecha 31.12.2002, otorga la licencia tan condicionada por los motivos de los informes emitidos en la misma fecha 31.12.2002, y la cual era para "construcción de vivienda unifamiliar de planta sótano, planta baja y aprovechamiento bajo cubierta vinculada a explotación agrícola". ¿Porqué es velocidad "de crucero"?. Pues sencillamente... ¡¡Porque con fecha 30.12.2002 se promulgaba la nueva LOUG!! y había que proteger a "algunas" personas. ¿Porqué no se hizo para todo ciudadano?. ¡Ilusos que somos!.
-Ausencia del obligatorio retiro-
Pues bien, esa vivienda unifamiliar aislada -presuntamente vinculada a explotación agrícola-, no se inició hasta el año 2006 más o menos -la autorización de carreteras data del 30.03.2004 (sin embargo el sello existente en el documento refleja 02.04.2004 (RS 2849) y fue entregada (el documento no tiene fecha ni nº de entrada) en el Ayuntamiento el 30.03.2004-, por lo que, se encontraba CADUCADA POR MINISTERIO DE LEY -de todas, todas-, al haber transcurridos los plazos de iniciación de las obras, resultando esas actividades incompatibles y/o disconformes con el nuevo régimen de suelo rústico, constituyendo actualmente una infracción  muy  grave. Incluso, observada la obra realizada, se constata la existencia de otras graves infracciones, tales como: a).  Las obras  de
-Setos y cierre incumpliendo retiro-
la vivienda y piscina no contaban con licencia municipal y previa autorización autonómica (apartado 1 de la Disposición transitoria cuarta). b).  Las obras están rematadas y ocupadas, careciendo por tanto de la preceptiva autorización autonómica, encontrándose dentro de los plazos de prescripción (art. 41.1 y 218 de la LOUG). c).  La superficie de la parcela es inferior a 4.000 m2 mínimos (art. 43.d de la LOUG). d). No se ha justificado, mediante documento público registrado y documentación administrativa, el preceptivo uso exclusivo agrícola (Ordenanza 12, apartado d, de las NN/SS y artúclo 42.1.e, de la LOUG). e). El cierre de la finca, no respeta los 6,00 m de retiro desde el eje del camino (Sistema viario municipal para vías de tipo III y IV, además de estar reflejado en el proyecto presentado). f). La vivienda no se encuentra a la distancia de 5,00 m del cierre (Ordenanza 12 de las NN/SS y proyecto presentado). g). No consta documento público de cesión de los 257,00 m2 para ampliación y regularización del vial plasmado en el proyecto. h). La altura dela vivienda contabiliza TRES ALTURAS (Ss+B+1) y 7,50 m, contraviniendo lo permitido de DOS ALTURAS (B+1) Y 6,00 m (Ordenanza 12 de las NN/SS y artículo 42.1.c. de la LOUG). i). Se incumplen las determinaciones de los sótanos, l no encontrarse totalmente al menos y/o a más de 60 cms, con relación a a rasante natural del terreno (Normas de las NN/SS).  j). La planta bajo cubierta no es tal, al no partir sus planos inclinados desde la parte superior del último forjado, además de existir sendas buhardillas que forman quiebros en los mismos (art. 42.c de la LOUG) y k). No consta la previa y preceptiva licencia de primera ocupación (art. 195.6 de la LOUG).
-Vista desde la Autovía-
¿Que les parece tales actuaciones?. ¿Es así como se le permite a unos, lo que a otros no?. Pues esto, como le precedió antes a otros "agraciados", estos hechos serán puestos en conocimiento de la Justicia para que, previa investigación, se depuren las responsabilidades a que hubiere lugar, puesto que, de la denuncia presentada ya ante el Ayuntamiento y Xunta (APLU), no tenemos mucha fé se haga algo, suponemos que intentarán -es norma en muchos Ayuntamientos-, "dormirla" en los cajones (hoy presunto delito)... ¿por ser quien és o són, tal vez?. Al tiempo.