LAS ISLAS CIES...

LAS ISLAS CIES...
Las "ISLAS CIES", apodadas por Ptolomeo como las "islas de los Dioses"; por Plinio como las "Siccas" e identificadas por muchos como las míticas "Casitérides" de Herodoto, donde fenicios y cartaginenses se proveían de estaño, se encuentran situadas en la entrada de la ría de Vigo. Desde julio de 2002 forman parte, junto con los archipiélagos de Ons, Sálvora y Cortegada, del "Parque Nacional de las Islas Atlánticas", que se extiende a lo largo de las rías Bajas. El archipiélago está constituido por tres islas: La de Monte Agudo (o del Norte), la del Faro y la de San Martiño (o del Sur). Las dos primeras están unidas por una barra de arena -la denominada playa de Rodas, considerada como la más bella del mundo-, y un puente de piedra a modo de cierre de la laguna interior". Una verdadera maravilla de la naturaleza.

sábado, 15 de marzo de 2014

Se ACOMETIÓ la DEMOLICIÓN de la ESTRUCTURA existente... (Nigrán)

-Esta era la estructura para una vivienda unifamiliar-
Se iniciaron esta semana los trabajos de demolición de la estructura existente, que muchos habrán visto su esqueleto durante años, para una vivienda unifamiliar aislada, sita en Estrada por la Vía s/n -pkm 10,51 de la carretera PO-325-, en Patos, parroquia de Panjón del término municipal de Nigrán (Pontevedra), y ubicada en terrenos calificados y clasificados como "De régimen normal del suelo no urbanizable", cuya denuncia data del 08.06.2004 (RE 3427) y que fue ampliada en data 23.11.204 (RE 6883); provocó que el Ayuntamiento de Nigrán incoase el correspondiente expediente de paralización y envío del citado expediente a la Agencia de Protección da Legalidade Urbanística, quien prosiguió el trámite hasta desembocar en esta demolición.
-Planta superiores ya demolidas y ocultación de planta inferior-
Dicha edificación incumplía la parcela mínima de 4.000 m2 (tenía 2.111,00 m2); la altura de dos plantas (B+1) (tenía tres plantas (B+2, al contabilizar como planta el bajo cubierta; se habían construido unos muros de sostenimiento de una altura de sobrepasaba los 3,50 m que sirvieron para contener las tierras vertidas para modificar la rasante y con ello ocultar la que inicialmente era la planta baja, pretendiendo hacerla pasar por sótano... y lo más grave, todo ello careciendo de licencia municipal y previa autorización autonómica.
-Para lograr ocultar esa placa, se vertieron más tierras-
Y ahora, llegado el momento de su demolición, pretenden ocultar esa planta baja convertida artificialmente en sótano, aportando y extendiendo más tierra sobre la placa del techo de esa planta, tal como se observa en las fotografías adjuntas, creyendo que la APLU va a "tragar"... Porque mira que no se nota la actuación. ¿Quedará alguna casa en pie en Nigrán?. Porque de seguir este ritmo, pocas viviendas van se van a salvar.
¿Y a que es debido ese desbarajuste urbanístico?. Tal vez a la permisividad que siempre ha existido, por parte de aquellos que debiendo ser los garantes de la legalidad, se convirtieron ¡¡"pasotas" de la legalidad!!, donde todo era "jauja", y se aplicaba el hoy por mí, mañana por tí, y ahora se está recogiendo el fruto de lo sembrado.
Hoy rematada la demolición, sólo de la planta baja y bajo cubierta, se observa que aún permanece una planta oculta bajo esas tierras vertidas, con la idea de ocultar esa planta a mayores, así como los muros de contención de tierras, mediante muros de bloques de piedra granítica, que han servido para modificar la rasante natural de terreno. Obviamente la ejecución de esa demolición, no está rematada.  
  

jueves, 6 de marzo de 2014

El VIGILANTE URBANÍSTICO, era un INFRACTOR URBANÍSTICO... (Nigrán)

-Esta es la vivienda unifamiliar reconstruida-
Cuando, como inspector de urbanismo del Ayuntamiento de Nigrán, el Sr. Lomba González, se ha estado "pasando tres pueblos", en algunos de los muchos casos que ha tenido actividad inspectora municipal -en su mente debe prevalecer uno en concreto, por la injusticia cometida por un informe suyo-, y hora, ha tenido que recibir la misma "medicina" -en forma de delito y demolición-, para hacerle recapacitar... cosa que, aún así dudamos. No es de esos tipos.
Porque no es de recibo, ni entra en cabeza humana que, con ese puesto funcionarial, privilegiado por cierto, se tenga la osadía de  "reconstruir  una  pequeña  y  antigua  vivienda unifamiliar 
-Estado de la vivienda antes de la reconstrucción-
aislada existente" en su propiedad, sita en el camino de Bouzabella nº 23, en la parroquia de Panjón, término municipal de Nigrán (Pontevedra), sobre un terrenos calificado y  clasificado 
en las vigentes NSM como "Del régimen normal del suelo no urbanizable", hoy denominado por la LOUG como "suelo rústico de protección ordinaria", y dónde, amparándose en una licencia de obras menores "Expte: 10/0582", para, según el técnico municipal informante describía: "obras de conservación de una edificación destinada a  vivienda, consistentes  en  el cambio de teja de la 
-Ahí se observa el forjado de la cubierta-
cubierta, así como los listones que se encuentren dañados, ejecución de un aplacado de piedra tipo país en las fachadas, cambio de la carpintería exterior, sustitución de los sanitarios de dos baños y la reparación de los pavimentos exteriores".


Eso era obviamente lo solicitado... pero otra cosa bien distinta, era lo que se había maquinado realizar, que nada tenía que ver con lo existente anteriormente, ni tan siquiera de lo solicitado. Y así, sirviéndose de ese "escudo" -licencia de obras menores-, se realizaron los trabajos de reconstrucción de una  nueva edificación, totalmente diferente a 
-Fachada posterior de la vivienda y ¿aplacado de piedra?-
lo existente de antiguo, tal como se puede observar en las dos primeras fotografía de este reportaje. Y ahora, quedando demostrado, tanto en la vía administrativa como en la penal -en ambas con resultado de demolición de lo construido ilegalmente por ser ilegalizables las obras realizadas-, que en ella se incumplieron, además de lo explicitado en las denuncias de parte, lo mentado en los informes del Equipo del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) y del Servicio Técnico Provincial de la APLU, por lo que se detectaban las siguientes determinaciones: 
-Lateral actual de la vivienda unifamiliar-
a). Ampliación de una edificación existente de la que resultó una nueva edificación para vivienda unifamiliar de planta baja de 222 m2 de superficie y 905,15 m3 de volumen, tras las modificaciones de la edificación originaria de las fachadas y la estructura; b). Las obras ejecutadas incrementaron el volumen en un 250%, afectan al diseño exterior y a la estructura; c). Las obras carecen de autorización autonómica y por ende de licencia municipal para realizar esa obra mayor.
De esperpento hay que calificar la puesta en escena, de los  tres imputados -el ex-inspector, su ex-pareja y el constructor-, con testificales de dos "vecinas" y dos "técnicos", cuyas contradicciones unos e informes otros, rallaban el delito por lo temerario.
Aunque aún es apelable en el plazo de 10 días, la Sentencia recaída "condena a los imputados  como autores de un delito contra la ordenación del territorio, a la pena de seis meses de prisión y doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros y a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades relacionadas con la construcción a la promoción inmobiliaria durante el tiempo de la condena.
-Ubicación de la vivienda ya reformada-
Así como la DEMOLICIÓN Y LA REPOSICIÓN A SU ESTADO ORIGINARIO de todas las construcciones, a costa de los acusados... Eso en lo concerniente al penal, porque en la vía administrativa, la APLU, en su Resolución "Expte: IU2/121/2012", DECLARA la ilegalización de las obras por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico; ORDENA a los promotores a la demolición a su costa de las obras y a la reposición de los terrenos afectados por la construcción ilegal y al CESE definitivo de los usos a los que diesen lugar. SEÑALANDO, que dicha demolición deberá ser ejecutada en el plazo de tres meses, que se cumplirán el día 20.03.2014... salvo que decida recurrir al contencioso-administrativo.   

miércoles, 5 de marzo de 2014

El TSJ de GALICIA, nos dió la RAZÓN... (Redondela)

-Así era antes de la reforma menor solicitada...-
Pero para ello, hemos tenido que apelar ante el T.S.J. de Galicia, para enmendar la Sentencia 324/12 del 10 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, por la que se nos desestimaba el recurso presentado, acerca de unas actividades constructivas en una antigua vivienda unifamiliar aislada, situada en la zona de A Telleira del municipio de Redondela (Pontevedra), cuyos terrenos se encuentran calificados como "suelo rústico de protección de playas y costas", y amparándose en una licencia de obra menor de fecha 14.05.1994, para "reparación de tejas rotas y cierre de un balcón con mampara de aluminio acristalado". Y en su lugar, se reconstruyó una nueva vivienda, del aspecto que figura en las fotografías adjuntas, además de una piscina con sus duchas y servicios, una barbacoa cubierta, un cenador cubierto y unos porches exteriores que se pueden observar en las fotografía... Todo ello, con esa licencia de obras menores. Pretendiendo el Ayuntamiento de Redondela, rechazando el recurso presentado, subrogarse la competencia... en ese "suelo rústico protegido", lo que ya es el colmo del disparate, y cuando lo realizado en esa edificación nada tenía que ver con la licencia solicitada y concedida y de necesitar una licencia de obra mayor con su proyecto correspondiente. Las fotografías son bien elocuentes. Sobran los comentarios.
-Y así quedó finalmente. La diferencia es bien notoria. ¿No creen?-
Ello dio lugar a la presentación del recurso de reposición, que fue, obviamente -ya es una práctica habitual-, rechazado al alegar la aparejadora municipal como defensa, que la infracción había prescrito, al haberse realizado antes del año 1996 y, por lo tanto, llevándonos al correspondiente contencioso-administrativo.
Es curioso, según los dos técnicos (aparejadores municipales), que firmaron la liquidación complementaria de obra de fecha 29.10.1998 para cobrar la diferencia de lo construido en relación con la licencia concedida, afirmaban en esa valoración, que se trataba de "80,00 m2 de bajo cubierta dedicado a trastero"... cuando es bien palpable que se trataba de un bajo cubierta residencial. Pero es que además, su parecido con lo anteriormente existente, es obvio.
La mentada Sentencia apelación del TSJ de Galicia, viene a poner las cosas en su sitio, puesto que, en sus Fundamentos Jurídicos, señala que por parte de la Administración municipal se incurrió en un patente defecto procedimental-competencial capital que determinó la palmaria infracción del artículo 62.1 b) de la Ley 30/91, de 26 de noviembre LRJPAC, en relación con el artículo 214.1 de la LOUG, que señala:
-Toda ella se modificó totalmente, añadiendo porches y buhardillas-
"Corresponderá a la persona titular de la Consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio la competencia para la adopción de las medidas precisas de protección de la legalidad respecto de las obras y actividades realizadas en suelo rústico, en cualquiera de sus categorías, sin la preceptiva autorización autonómica o sin ajustarse a las condiciones de la autorización otorgada, así como en los supuestos de actividades prohibidas", precepto que el denunciante había plasmado en su denuncia, y del que la Aparejadora municipal pretendía pasar.
Así como reseñar que "naturalmente las obras de autos allí e "in situ" realizadas -pese a las alegaciones de aquella representación legal municipal-, no sólo no son obras menores sino que forman un todo de índole constructivo-residencial incompatible con la naturaleza del lugar de autos constitutivo de suelo rústico de protección de costas, resultando por ende viciada "ab radice" aquel reiterado y sucesivo tenor resolutorio-ilegalizatorio adoptado por dicha mencionada Autoridad municipal...
-Al fondo la vivienda, antes la vivienda que se estaba demoliendo-
Por tanto, en fallo, propugna la revocación por ende y "ad quem" tanto dicho fallo "a quo" recaído como aquellas sendas, previas y sucesivas Resoluciones de fechas 19 de octubre y 12 de diciembre de 2011, adoptadas por aquella referida Autoridad, anulándose "ad quem" las mismas y dejándolas desprovistas de efecto alguno, sin perjuicio de la pertinente retroacción procedimental-competencial... No cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia, por tanto es firme.

Es decir, de seguido habrá que dar traslado de la Sentencia a la Agencia de Protección de la Legalidad urbanística, dependiente de la CMATI -a quien curiosamente ya se había denunciado de aquella, sin obtener respuesta alguna-, para que prosiga el procedimiento administrativo y de una resolución. 

Sigue la APLU INCOANDO EXPEDIENTES... (Oia)

-Esta es la casita en el momento de la denuncia-
Y esta vez, la notificación cursada el 27.02.2014 (RS 1345) del expediente de reposición de la legalidad (Expte: PON/99/2014-RP1), ha recaído sobre una "Edificación residencial y piscina", por la Directora de la APLU, mediante resolución del 20.02.2014, de conformidad con su Jefa del Servicio Provincial, al constatarse la existencia de "obras de construcción de una edificación con tipología residencial y de una piscina", a fecha de hoy semejan estar rematadas, sita en el lugar das Casetas, Campo do Cruceiro, en el término municipal de Oia (Pontevedra), y según el informe emitido por la subinspectora urbanística del 14.02.2014, encontrándose ubicada sobre terrenos calificados y clasificados como "suelo no urbanizable común" (Ordenanza 6) de las vigentes NN/SS de Oia -aprobadas definitivamente el 14.03.96-, hoy según la LOUG, denominados "suelo rústico 
-Vista desde el camino que sube a la cumbre-
de protección ordinaria", constituyendo una infracción muy grave, quedando aclarado de forma palmaria que la edificación tiene tipología de vivienda unifamiliar, es de una planta y cuenta con cerramientos de fachada de bloques prefabricados de hormigón, sin revestir, salvo en la fachada sur, parcialmente pintada en blanco. La cubierta es inclinada a dos aguas, con chapa metálica como material de cubierta, contando con una chimenea de acero inoxidable. Se encuentra situada sobre forjado de hormigón armado elevado del suelo unos 60 cms, formando un forjado sanitario.
Cuenta con una piscina de 5x2 m aprox., situada al viento norte de la parcela, la obra cuenta con reborde de plaqueta cerámica y, en el contorno cuenta con solera de hormigón sin revestir. La parcela tiene una superficie de  486,00 m2, a la que, mediante una escalera de acceso, unieron otra parcela contigua de 333,00 m2, careciendo las obras de la previa autorización autonómica y de la preceptiva licencia municipal. Es obvio que dicha edificación incumple las condiciones de edificación establecidas en el artículo 42 de la LOUG,  en  los  siguientes  aspectos:  a). La  actividad  realizada, consistente  en  construcción  de  una
-Piscina con solera construida-
edificación de uso residencial, sin estar vinculada a explotación agropecuaria, constituye un uso prohibido, según el artículo 36.1, en relación con el 33.2, letra j) de la LOUG. b). La superficie de la parcela, donde se sitúa la edificación, tiene una superficie de 486,00 m2, siendo inferior a los 4.000,00 m2 que señala el artículo 43.d) de la LOUG, estando prohibidas las adscripciones de parcelas.
Por tales motivos, el ACUERDO adoptado dice:
Primero. Incoar expediente de reposición de la legalidad urbanística en relación con las obras realizadas en suelo rústico de protección ordinaria, sin la preceptiva autorización autonómica y, por tanto, sin la correspondiente licencia municipal de obras, consistente en "edificación para uso residencial y piscina, en el lugar de As Casetas, camiño do Cruceiro, en el  término municipal de  Oia (Pontevedra), con referencia catastral

-Vuelo Google-Earth de 2010-

36036A039010270000OM. Segundo. Comunicar esta resolución a los interesados que, en el plazo de 15 días hábiles podrán presentar las alegaciones, documentos o informaciones que estimen convenientes y proponer prueba concretando los medios de los que pretendan valerse.
Es obvio que esos terrenos merecen ser incluidos en la categoría de especial protección forestal, por ser terrenos que sustentan masas arbóreas que deben ser protegidas por cumplir funciones ecológicas, paisajísticas y de protección del suelo.

La ALCALDESA de MORAÑA también hace lo QUE PUEDE... (Moraña)

-Fachada principal de la finca, no contemplada en la licencia-
 ¡¡Y vaya si hace!!. Esta señorial vivienda unifamiliar aislada, que ustedes pueden observar en las fotografías que se incluyen,nació de una "edificación existente" de dos plantas (B+1), y con una superficie total construida de 172 m2 -repartidos en planta baja 40 m2 para uso de vivienda y 46 m2 para uso industrial y planta de piso de 86 m2 a uso de vivienda-, sita en el Lugar de O Souto 6, parroquia de Lamas del término municipal de Moraña (Pontevedra), ubicada en terrenos calificados y clasificados como "suelo de núcleo rural nº 10" (Ordenanza 6), del vigente PGOU de Moraña -aprobada definitivamente el 03.08.2001-, por tanto no adaptado, y hoy denominados por la LOUG, como "suelo de núcleo rural tradicional", amparándose en una licencia municipal para obras menores "Expte: 32/2001", otorgada PARA   "REHABILITACIÓN DE VIVIENDA", consistiendo  esos 
-Los setos rodean toda la propiedad, sobrepasando la altura del cierre-
trabajos en: "130 m2 de sustitución de teja, 200 m2 de encintado y limpieza de piedras en fachadas, reacondicionamiento de baño y cocina y 82 m2 de solados exteriores", cuando lo realizado, no se ajusta a las condiciones de esa licencia concedida, sobrepasando en mucho lo licenciado, y por tanto, es obvio que, lo observado actualmente, estaba necesitado de una licencia de obras mayores y con aportación del previo y preceptivo proyecto técnico, donde se debería plasmar el estado de esa edificación industrial antes de acometerse esa "rehabilitación" solicitada -a expensas de lo que obviamente se haya realizado realmente en su interior, puesto que la mencionado edificación, a día de hoy, incumple los siguientes parámetros en el apartado 3 y s.s. de la Ordenanza 6 "suelo de núcleos rurales", que le era de aplicación, a saber:
-Situación en el vigente planeamiento-
a). Se sobrepasa la altura máxima permitida de dos plantas (B+1) y 7,00 m, al contabilizarse tres alturas (B+2); b). La planta bajo cubierta no cumple con las determinaciones reflejadas en el apartado 6, al no partir sus pendientes de la parte superior del último forjado, por lo que computa como una planta; c). Se ampliaron los cierres de piedra de mampostería de la planta bajo cubierta; d). Se realizó una nueva cubierta, antes de dos aguas, ahora a cuatro, a base de forjado de hormigón de viguetas con bloques, previa demolición y retirada de la existente; e). Se ha construido una galería inexistente en la antigua edificación en su fachada sur; f). En la cubierta se han construido dos buhardillas o mansardas, a pesar de estar expresamente prohibidas; g). Se constata un considerable aumento de edificabilidad y  volumen del existente en la
-Catastro y PNOA actuales-
antigua edificación; h). Se ha construido por su cara norte, una edificación auxiliar adosada a la edificación, de planta baja destinada a garaje; i). Se ha realizado un cierre de entrada a la propiedad, a base de piedra de mampostería, con pilastras del mismo material, embocando el portal de acceso de vehículos y cancela para el personal, y todo ello rematado con un tejadillo a dos aguas en toda su longitud; j). Se ha construido un porche cubierto exterior abierto, con estructura de madera y teja del país, todo ello sobre pilastras de piedra de cantería; k). Se ha renovado toda la carpintería exterior, a base de aluminio lacado verde; l).Los setos que forman parte del cierre de toda la finca, sobrepasan los 1,80 m de altura en  todo su  perímetro, e incluso  invaden, por  su  altura  los exigidos 
-Ficha catastral con datos de lo que había anteriormente-
retiros; ll). Se ha construido una piscina en el exterior de la finca; m). Se ha llevado a cabo un cambio de uso residencial, cuando el uso anterior era industrial; n). El retranqueo del cierre de la finca, no se encuentra a los 4,00 m, medidos desde el eje del vial al que da frente, para regularización obligatoria del vial.
Toda esa actividad, se llevó a cabo sin la previa y preceptiva licencia municipal, constituyendo ello una infracción grave, indistintamente que ello resulte chocante por tratarse de una política que actualmente es la alcaldesa de ese municipio. Si, como se ve, ella se ha dedicado a infringir ¿a qué viene sus actuaciones contra una vecina en A Peroxa?. Se ha presentado la denuncia en fecha 18.02.2014, desde el Edificio Administrativo de la Xunta de Galicia en Vigo, por lo que es de suponer que ya haya llegado al Ayuntamiento, con el tiempo suficiente para adoptar las medidas pertinentes y dar traslado al denunciante del día para consultar aquellos documentos que puedan obrar en los archivos municipales sobre tales actividades ilegales. De no haber contestación de esa Alcaldía, una práctica constante en ese municipio, se proseguirán los trámites en todas las Instituciones que deban saber del caso, para que se adopten las medidas pertinentes.